miércoles, 2 de febrero de 2022

NO SE PUEDE REINVINDICAR SIN SER HEREDERO..................................

 


Artículo 664.- Acción de petición de herencia

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

 

 

 


 Por reivindicación se entiende la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y se habla y escribe sobre la «acción reivindicatoria» definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario’. Se trata entonces de la recuperación por el propietario de la posesión de la que ha sido privado. (Palacios Pareja, p. 83)

 De nada le valdría al dominus, en verdad, ser sujeto de la relación jurídica dominial y reunir en su titularidad el ius utendi, fruendi y abutendi  si no le fuese dada la posibilidad de readquirir el bien de quien lo poseyera injustamente o detentara sin título. Por la vindicatio el propietario busca el bien en manos ajenas, va a retomarlo del poseedor, va a recuperarlo del detentor. No de cualquier poseedor o detentor, sino de aquel que lo conserva sin causa jurídica, o lo posee injustamente

 REQUISITOS:

a) El demandante deberá ser dueño de la cosa.

b) Individualización del bien.

c) Que el demandado esté en posesión del bien.