De todas
las ramas del Derecho el de Familia incide decisivamente en el desarrollo
del conglomerado social que se halla a la base de cualquier ordenamiento
jurídico. La familia es importante para el derecho por la educación para
la adecuación social que se establece entre padres e hijos y demás
personas dependientes de este núcleo.
Consciente
de este rol socializador de la familia nuestra legislación, para acentuar
más la relación entre el derecho y la llamada célula básica de la
sociedad, implementó la Ley de Conciliación Extrajudicial. Dicha ley
regula ciertas materias conciliables o conflictos de índole familiar,
tales como tenencia, alimentos, régimen de visitas, liquidación de
sociedad de gananciales, entre otros. Esta no es sólo una reforma
administrativa de la justicia, que se agotaría en los fines de:
Desjudicialización, la racionalización en la administración de justicia
y la institucionalización de los medios alternativos para la solución de
conflictos.
Sucede
que todo problema de tipo familiar revela un aspecto público muy
sensible, que el derecho no puede dejar de apreciar. Es el aspecto que la
Conciliación Especializada en Familia cuida, capacitando a los
conciliadores en un estricto manejo de las etapas y funciones que son
parte del proceso conciliatorio, en función de lo que el artículo nueve
de la ley 26872, Ley de Conciliación, señala como "El
interés superior del menor".
El interés
superior del menor es el respeto a la dignidad humana del menor y la búsqueda
de su máximo bienestar posible, casi siempre relejado a un segundo plano
frente a los conflictos sentimentales de los adultos. La conciliación en
asuntos de familia se orienta no tanto a la preservación de las
relaciones matrimoniales o uniones de hecho como a la salvaguarda de los
derechos del menor ante conflictos familiares que pudieran menoscabarlos.
Esto se hace evitando engorrosos trámites judiciales que, a menudo,
deterioran más la estabilidad familiar.
En el
siguiente escrito analizaré brevemente los rasgos básicos de este tipo
de conciliación. Me ocupare, especialmente, de aclarar ciertos detalles
sobre los conflictos que pueden solucionarse siguiendo la conciliación
especializada en familia. Al final plantearé algunas reflexiones.
I.- CARACTERÍSTICAS DE LA
CONCILIACIÓN FAMILIAR
Las
conciliaciones en materia de familia, a parte del cuidado y la diligencia
esperada en la conducción por parte del conciliador, requieren estar
apoyadas en el esfuerzo y sapiencia de un equipo multidisciplinario
conformado por médicos, asistentas sociales, sicólogos, siquiatras, sociólogos
y otros especialistas. La razón de esta prescripción es muy sencilla.
Los conflictos desencadenados en el seno familiar traen consigo un
conjunto de elementos que escapan a la apreciación del derecho o al análisis
jurídico. Son más bien de índole diversa y compleja. Un
entrecruzamiento de urgencias sociales, culturales, económicas, morales y
hasta sicológicas. Las relaciones interpersonales crían lazos no sólo
contractuales. Incluso, en la base de estos últimos se puede descubrir
otros tipos de compromisos, expectativas y uniones que sólo con un
estudio interdisciplinario pueden salir a la luz, descubriendo su densidad
y prioridad para las relaciones familiares.
En
nuestra legislación existe un vacío lamentable al no explicitarse la
intervención del equipo multidisciplinario en el manejo de un conflicto
familiar en sede de conciliación extrajudicial. Un tratamiento integral
de tales tipos de conflictos amerita una mención contundente, que
juzgamos debió ser en el artículo 31 del reglamento a la Ley de
Conciliación. Y es que en ese artículo se encuentra la única base legal
para poder implementar, aunque de manera limitada, la intervención del
equipo multidisciplinario bajo la figura de la Co-conciliación. Es decir,
la posibilidad de que dos o más conciliadores conduzcan la audiencia de
conciliación por razones de una mejor asistencia a las partes.
La
conciliación extrajudicial en asuntos de familia ayuda a quienes de
repente han deteriorado su vínculo matrimonial pero que, sin embargo,
seguirán participando de una familia redefinida en función de los hijos.
En no pocos casos, la secuela de la pérdida del vínculo sentimental y el
propio divorcio afecta de manera distinta a los que fueron cónyuges. Uno
de ellos tiende a verse como víctima y culpar de esa condición al otro.
Esto influye negativamente en la autoestima de estas personas que tendrán
que seguir viéndose con ocasión de sus hijos. De ahí la pertinencia de
que tales circunstancias emocionales y afectivas de los padres se supere a
través de un acuerdo conciliatorio equitativo. Una terapia del diálogo
que de alguna manera compensa el desencuentro comunicacional de los
conciliantes, los que tendrán que rehacer su vida en múltiples sentidos.
La
conciliación familiar asume el reto de consolidar los indispensables
canales de comunicación entre los que han dejado de estar unidos por vínculos
matrimoniales o afectivos, pero que deberán preservar la continuidad de
la familia en aras de los menores. A pesar de la separación de los padres
la familia subsiste, claro que replanteada en función de otras
exigencias. El que la conciliación familiar permita la intervención de
un profesional cualificado y neutral en conflictos familiares
conciliables, asegura una ayuda efectiva a los padres para reorganizar las
nuevas relaciones de los miembros de la familia.
Incluso, no exageramos si sostenemos que uno de los objetivos de la
conciliación familiar es reorganizar las relaciones familiares,
cuestionadas por el conflicto, con el mínimo coste emocional. Esto supone
una cooperación de ambas partes en la toma de decisiones respecto a sus
hijos, vivienda, bienes, etc.
Es
favorable la comunicación entre la pareja a que invita la conciliación
extrajudicial, pues sólo así podrán no sólo adoptar acuerdos
responsables y satisfactorios mutuamente, además, les servirá para
aligerar la tensión emocional que la separación pudo haber generado en
cada miembro de la familia. A parte de esta ventaja, la conciliación
familiar facilita a los conciliantes generar soluciones adaptadas a sus
necesidades. Devuelve la responsabilidad a todas las partes involucradas
en el conflicto. Disminuye y relaja la presión y crisis emocional de los
integrantes de la familia inmersos en el problema. Beneficia a los hijos
al propiciar el entendimiento entre sus padres. Cierra el paso a
situaciones de violencia, mejorando la calidad de la relación de las
personas conflictuadas. Reduce el costo económico y de tiempo. Alienta el
cumplimiento de los acuerdos y su duración en el tiempo. En suma, la
conciliación se realiza en un espacio de diálogo, respeto y
entendimiento.
La
confidencialidad absoluta del contenido de las sesiones que conforman la
audiencia de conciliación extrajudicial, suele ser un estímulo para un
diálogo sincerado o, simplemente, para facilitar la comunicación entre
las partes, promoviendo la comprensión entre ellas y ayudándoles a
encontrar posibles soluciones al conflicto que les afecta.
Y aun cuando hay un conciliador extrajudicial, corresponde a las partes
tomar sus propias decisiones, disponiendo de la información y
asesoramiento suficientes que eventualmente puedan brindarles sus asesores
acompañantes, para llegar a acuerdos de manera libre, voluntaria y exenta
de coacciones.
Debido a
la alta carga emocional que las partes conciliantes acumulan, es probable
que en la audiencia se produzcan algún tipo incipiente de agresión
verbal, cuando no física. El conciliador extrajudicial debió para tal
fin haber informado al inicio de la respectiva audiencia que las partes y
asesores están exigidos a respetar ciertas normas de conducta, como la de
no agredirse en cualquier forma.
Pero si a pesar de esa advertencia, las partes o una de ellas trasgrede
las normas de conducta, el conciliador podrá aplicar alguna técnica de
conciliación o comunicacional para gestionar el impase o, de ser la falta
mayor, dar por suspendida o terminada la audiencia de conciliación. Y es que es posible finalizar la conciliación ante cualquier
causa previa o sobrevenida, propia o ajena a la persona que concilia, si
fuera incompatible la continuidad del proceso con las exigencias
establecidas en la misma Ley de Conciliación. En este sentido, el
conciliador deberá prestar una atención especial a cualquier signo de
violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes.
El
Conciliador no representa ni debe representar los intereses de ninguna de
las partes. No toma decisiones, no se parcializa con las pretensiones de
alguno de los conciliantes, ni tiene una solución ya pensada para el
problema que descuida el interés de los menores. El conciliador
extrajudicial especializado en familia se define como un facilitador de la
comunicación entre los que participan en el proceso. Y gran parte de su
formación consiste en desarrollar destrezas en el uso de herramientas
comunicacionales.
Acaso
éste sea el aspecto más sobresaliente de la conciliación familiar:
valorar la audiencia de conciliación como un encuentro comunicacional, un
proceso dialogante entre las partes dispuestas a restablecer la comunicación
interrumpida por el conflicto.
Por estas
y otras razones nuestra comunidad jurídica, en primer lugar, así como
los especialistas en sicología, asistencia social y otros, incluyendo a
la población en su conjunto, tienen en la conciliación especializada en
familia un buen antídoto contra los malestares de la cultura y el
desmembramiento social, cuyas consecuencias desastrosas se pueden
reconocer en la excesiva carga judicial tanto como en la inestabilidad
institucional de nuestro país. Con la oportuna colaboración del
Ministerio Público, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social, la Defensoría del Pueblo, las facultades de Derecho
de todas las universidades y los Colegios Profesionales, así como los
diferentes Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales, incluyendo los Centros de Conciliación y Demunas, se
puede perfeccionar a escala legislativa y en la práctica diaria la
conciliación especializada en familia.
II.- MATERIAS CONCILIABLES DEL DERECHO DE
FAMILIA.
Ante
conflictos de familia la conciliación sólo se inicia cuando las partes
aceptan que solas no pueden encontrar la solución a sus apremios y que
recurrir a este medio alternativo de resolución de conflictos es
preferible a someterse a la decisión de un juez. Si
bien el conciliador es un tercero distinto a las partes, son ellas las que
asumen el protagonismo y el control en el procedimiento que conducirá
eventualmente a la superación de sus diferencias. El conciliador genera y
facilita el diálogo entre los conciliantes.
La audiencia de conciliación se inicia con la exposición de los
interlocutores de su visión del problema. El conciliador garantiza que
cada parte se manifieste libremente, que sea escuchada por la otra y, en
especial, que ambas comprendan que no se trata de rivalizar en las
posiciones sino de armonizar en un interés común e insoslayable: El
interés de sus hijos.
El
conciliador fomentará en lo posible, antes de barajar fórmulas de
acuerdo en torno a las controversias, la estabilidad y claridad emocional
de los conciliantes. Desde el manejo prudencial de las emociones hasta el
cultivo de la reconciliación en algunos conflictos que así lo requieran,
y las partes lo permitan, el conciliador alentará a las partes que se
enfrenten a sus diferendos no sólo de la mano de conceptos puramente jurídicos.
También estarán guiados por pautas morales que sólo la conciliación es
capaz de hurgar y propiciar entre los interlocutores. De suerte que el
conciliador no está confinado a la búsqueda de acuerdos, su función es
rescatar o fortalecer las relaciones humanas que se hallan a la base de
cualquier conflicto y que ha sido resquebrajado por este.
Los límites
del derecho casi siempre son los de la literalidad de la norma. Hay un
excesivo apego de la justicia a una ley que suele ser rebasada por la
propia realidad que pretende regular. En los conflictos familiares existen
dos horizontes de relaciones resquebrajados. Por un lado, la ruptura
sentimental y amorosa de la pareja y, de otro lado, el conflicto
estrictamente conciliable, que tiene una relevancia jurídica,
independientemente de la relación de pareja de los padres conciliantes.
Dicho de
otro modo, en todo procedimiento de separación matrimonial hay dos
facetas perfectamente diferenciadas: el aspecto sentimental de la misma y
el aspecto jurídico. Una cosa es la separación de las personas y otra
muy distinta la separación de los patrimonios, por ejemplo. Es bien
sabido que ambos campos se influyen el uno al otro continuamente, sobre
todo al principio del conflicto familiar. El aspecto jurídico suele
quedarse en las fronteras del derecho disponible de las partes. Pero la
conciliación extrajudicial busca, además, gestionar el conflicto
interpersonal y humano, base para cualquier otro entendimiento, incluido
el jurídico.
En la
medida de lo posible el conciliador intentará en primer lugar dirigir sus
esfuerzos a clarificar las posiciones y los aspectos que tienen que ver más
con el ámbito personal de la pareja y, más tarde, correctamente
ubicados, se abordarán aspectos circunstanciales y conciliables. Así, el
derecho positivo se complementa y enriquece con la conciliación.
Cumplir
ésta función le exige al conciliador especializado en familia
determinados conocimientos legales sobre las materias conciliables de esta
área del derecho. Sucede que algunas controversias aunque conciliables
deben calificarse también ciertas condiciones apremiantes para invocar un
derecho. Por ejemplo, régimen de visitas es una materia conciliable de
familia, pero debe evaluarse si el solicitante cumple con pasar la pensión
de alimentos. Además, se deberá considerar la capacidad económica del
obligado a ella.
El artículo
9 de la ley 26872
establece como materias conciliables relativas al derecho de familia las
siguientes:
·
Alimentos
·
Tenencia
·
Régimen de Visitas, y
·
Liquidación de Sociedad de Gananciales.
Son
cuatro conflictos familiares conciliables señalados taxativamente por el
legislador. Sin embargo, la ambigüedad se origina cuando a reglón
seguido se agrega que también son conciliables otros
conflictos familiares. La pregunta que se impone es saber qué otros
conflictos son conciliables del derecho de familia. Y la respuesta es que
tales otros asuntos para ser
conciliables deben cumplir con dos condiciones:
a.
Debe ser un conflicto que se derive de una relación familiar.
b. Que
ese conflicto derivado de una relación familiar verse sobre la facultad
de libre disposición de los conciliantes.
Por
ejemplo, bajo el rubro de otros conflictos conciliables en temas de
familia puede verse: permiso de viaje de un menor o variación de régimen
patrimonial de la sociedad conyugal.
En
cualquier caso, sin embargo, debe recordarse que las materias conciliables
del ámbito de familia sólo ameritan una conciliación voluntaria, esto
es, la parte interesada (o ambos conciliantes), elige el escenario en que
desea que se resuelva su controversia: O la vía judicial o la conciliación
extrajudicial. La posibilidad de elegir la conciliación, y no recurrir a
ella por imposición de la norma, determina ese carácter voluntario de la
conciliación familiar.
Para
esclarecer la manera cómo es tratado un conflicto conciliable pongamos
por ejemplo un caso y pasemos luego a analizarlo.
Caso: Pedido de Alimentos
Eva tiene
46 años de edad. Es cosmetóloga, casada con Esteban de 48 años, maestro
de obras de construcción civil. Ellos son padres de cuatro hijos: Faviana
(17), Camilo (16), Danielita (15) y Marlon (11). La señora Eva se acercó
al Centro de Conciliación presentando una solicitud de conciliación
sobre alimentos. Sucede que su esposo hace siete meses que se fue de su
casa. Ella no lo denunció por abandono de hogar porque pensaba que él
estaba trabajando en provincia. Hace un mes su esposo regresó fugazmente
sólo para llevarse sus cosas, sin importarle la suerte de sus hijos, pues
no dejo nada de dinero para su sostén.
Eva se ha
enterado que su esposo tiene otro compromiso, está con otra mujer. Esta
es la razón por la que Esteban se ha despreocupado de los gastos del
hogar. Eva ha asumido el total de los gastos familiares, como son el pago
de la luz, el agua, la alimentación de sus hijos y los estudios de
Marlon, el último de ellos. Los dos mayores, Rafito y Rahisa, en cambio,
al haber terminado la secundaria desean postular a la universidad, pero
les falta apoyo económico. Cuando se han acercado a su padre a pedirle
este apoyo él les ha contestado con enfado.
La mamá
trabaja como cosmetóloga en la peluquería de una amiga del barrio. El
trabajo le gusta, pero la dueña le ha dicho que piensa cerrar el negocio
porque no le sale a cuenta. Eva nunca antes ha reclamado nada a su esposo,
por temor a que le grite o insulte, pero dado la necesidad de sus hijos y
una dolencia que no le permite trabajar tranquilamente se ve obligada a
ello. Incluso, Esteban ha vendido muebles de la casa y recibido 1,500
nuevo soles, pero en su casa nunca se vio ese dinero.
¿Qué
aspectos éticos- legales debe considerar el conciliador para conducir
este caso en aras de un acuerdo conciliatorio eficaz donde se respete el
interés superior de los menores?
Antes que
nada el conciliador extrajudicial deberá reparar seriamente en la
naturaleza jurídica del asunto conciliable, alimentos. Entendiendo por
tal la obligación de los padres de prestar alimentos a sus menores hijos.
Es decir, todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación, asistencia médica y recreación
del niño y adolescentes. También se considera como alimentos, los gastos
de embarazo de la madre desde la etapa de concepción hasta el post parto
(según los Arts. 101 al 107 del Código de los Niños y Adolescentes, y
los Arts. 472 al 487 del Código Civil).
De suerte que el pedido de una pensión de alimentos por la madre consiste
en la exigencia de una suma mensual que deberá abonar el padre (en este
caso) a favor de sus hijos para cubrir los gastos de las necesidades
mencionadas.
¿Quiénes
tienen la obligación de prestar alimentos? Los padres y las madres tienen
la obligación de proveer a sus hijos de una pensión de alimentos. Si
bien es cierto que los obligados a dar una pensión alimenticia son los
padres y las madres, en el caso de la ausencia de estos, según el Art.102
del Código de los Niños y Adolescentes, los responsables serán:
- Los
hermanos mayores de edad
- Los
abuelos
- Los
parientes colaterales hasta el tercer grado
- Otros
responsables del niño o adolescentes.
¿A quiénes
prestar pensión de alimentos? A los menores de edad o los mayores de 18
cuando no puedan atender su subsistencia o se encuentran estudiando una
profesión y un oficio exitosamente. Asimismo, se deben alimentos los cónyuges
y los hijos a sus padres ancianos.
¿Qué
aspectos considerar para pasar la pensión alimenticia?
-
El número de hijos a favor de los cuales se reclaman los alimentos
-
La necesidad de los niños y adolescentes
-
La capacidad económica del padre o la madre que reclama los
alimentos
y la del padre o madre obligado(a).
-
La edad de los hijos a favor de los cuales se reclama la pensión
alimenticia.
¿Qué
aspectos considerar en el caso particular?
-
Que ambos cónyuges tienen derechos sobre los bienes adquiridos en
el
matrimonio, correspondiéndoles por igual.
-
Recordar al esposo su obligación para con sus hijos y su esposa ya
que
ella se encuentra mal de salud.
-
Sugerir un trato respetuoso y la erradicación de cualquier
maltrato
psicológico entre los cónyuges y de estos hacia sus hijos.
Fomentar el
buen ejemplo y la conversación privada de los asuntos familiares,
con la
asistencia eventual de un especialista.
-
Especificar, de establecerse una pensión alimenticia, el modo,
tiempo y
lugar en que se cumplirá dicha obligación.
-
Focalizar el asunto de alimentos fuera del contexto emocional que
genere
indisposición o conflicto entre las partes; por ejemplo, las
relaciones
sentimentales extra conyugales.
-
Plantear, una vez solucionado el tema de alimentos, la posibilidad
de
conciliar sobre otros aspectos potencialmente conflictivos; por
ejemplo,
tenencia y/o régimen de visitas.
-
En el caso de prosperar una conciliación sobre los temas antes
mencionados, considerar el aporte positivo de los menores para el
logro del
acuerdo, en el que caso que ellos voluntariamente manifiesten su
opinión.
Si se
discutiera también el tema de tenencia en la audiencia de conciliación
se deberá considerar lo que el artículo 89 del Código de los Niños y
Adolescentes señala: cuando los padres están separados de hecho, la
tenencia de los niños y adolescentes se determinará de común acuerdo
con ellos. De no existir acuerdo de los padres, o si estando de acuerdo ésta
resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez
especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
¿Con quiénes
y cuándo conciliar? Cuando los padres están separados deberán acordar
cuál de ellos se encargará de cuidar al menor de edad, velando por su
desarrollo integral y persiguiendo el resultado más beneficioso para éste.
Este
derecho también lo pueden reclamar quien tenga legítimo interés en el
niño, niña o adolescente. (Art.91 del Código de los Niños y
Adolescentes)
¿Qué
aspectos debe considerar el conciliador extrajudicial especializado en
familia?
-
La edad del menor. Cuando éste es menor de dos años, se considera
que
es mejor para él permanecer con la madre.
-
Con cuál de los padres el niño se relaciona mejor
-
Escuchar la opinión del niño o adolescente y, según el caso,
tomarla en
cuenta.
-
Recibir, si fuera factible, testimonios de terceras personas
(amigos,
vecinos, familiares, etc), que puedan manifestar cómo el padre o
la madre
cuida o cuidaba a sus hijos.
-
Evaluar el apoyo de un equipo multidisciplinario (integrado por
psicólogos,
enfermeras, asistentes sociales, abogados, etc.), ellos se encargarían
de
evaluar cuál es la situación emocional, material y cuál es el
grado de
desarrollo integral del niño o adolescente.
-
Eventualmente, evaluar el estado emocional de los padres.
Y si las
partes conciliantes dialogarán en torno al tema de régimen de visitas se
debe observar el artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes,
que establece lo siguiente: Los padres que no ejerzan la patria potestad
tienen derecho a visitar a sus hijos.
¿Quiénes
tiene el derecho a visitar a los hijos? El padre o la madre que no vive
con sus hijos. También pueden solicitar este derecho los abuelos del niño,
niña o adolescentes, si: uno de los padres hubiera fallecido, se
desconociera su paradero o si estos vivieran fuera del domicilio del menor
de edad. Este derecho puede extenderse a los parientes hasta el cuarto
grado de consaguinidad y segundo de afinidad. También alcanza a terceros
no parientes si así lo justifica el interés superior del menor.
¿En qué
consiste dialogar sobre régimen de visitas? En ponerse de acuerdo en los
días y horas en que la madre o el padre o quienes tengan derecho, podrá
visitar a sus hijos o parientes y, de ser el caso, llevarlos a pasear.
Se
recomienda que las visitas no se realizan en horas de la noche que
interrumpa las horas de sueño del menor, ni mucho menos en estado de
embriaguez u otro que ponga en peligro la integridad y salud física,
emocional y moral del menor. Para reclamar este derecho se necesita:
acreditar que se cumple con la pensión alimenticia (Art. 96 del Código
de los Niños y Adolescentes). De no ser así habrá que conciliar sobre
este punto y, luego conciliar sobre el asunto de régimen de visitas.
Y si,
finalmente, las partes decidieran tratar el tema de liquidación de
sociedades de gananciales se deberá considerar estos aspectos:
- La
conciliación extrajudicial sobre la liquidación de bienes matrimoniales
es un proceso de ponerse de acuerdo entre las partes conciliantes, basados
en datos suficientes, en los aspectos patrimoniales derivados de la
disolución del régimen de bienes.
- La
conciliación familiar espera que las mismas partes en desacuerdo sean
quienes resuelvan concertadamente la pugna de intereses pecuniarios que
los oponen. Organizando el futuro económico de cada uno de ellos en función
de sus urgencias
-
Incluso, si el asunto a conciliar es el cambio de régimen de bienes, de
ocurrir discrepancias entre los conciliantes sobre la forma o el modo de
efectuar la liquidación del régimen de bienes, que será sustituido por
el nuevo régimen matrimonial aplicable para el futuro, la labor del
conciliador especializado en familia es de ayudarlos a superar esos
contratiempos. Asistiéndolos para que logren un entendimiento mutuamente
complaciente.
CONCLUSIÓN
La
conciliación extrajudicial en temas de familia es atractiva para los
integrantes de una familia, que padece algún conflicto conciliable, en
razón de que los aspectos controversiales puramente familiares habrán
quedado resueltos con el protagonismo exclusivo de los integrantes de la
familia, sin necesidad de un juez. La familia, con la conciliación,
participa regulando sus asuntos desde la perspectiva de lo que es mejor
para los menores. Y es natural que así sea porque son los miembros de una
familia los que saben que es lo más conveniente para los hijos. El rol
del conciliador extrajudicial especializado no desnaturaliza esta gestión
familiar de sus propias diferencias, por el contrario, alienta a las
partes conciliantes hacia ese horizonte de solución.
Por otro
lado, el manejo sereno y confidencial de la conciliación familiar evita
que las cuestiones relativas a los hijos sean utilizados por los padres
conciliantes como un instrumento para presionar hacia una determinada
“solución”, motivada por intereses subalternos y problemáticos.
El
conciliador está ahí para asistir a las partes conciliantes en el logro
de acuerdos que comprendan todas las aristas conflictivas que suelen
desencadenarse luego de la separación o deterioro de la relación
sentimental o emocional de los padres. El hecho de que estos últimos se
sientan a conversar sobre los asuntos conciliables puede también ser
ocasión para que el problema no conciliable de pareja sea atenuado en sus
efectos comunicacionales perniciosos. Y esto ya es un buen paso hacia una
la solución integral de las diferencias familiares.
NOTAS:
Abogado y Filósofo. Catedrático Universitario y Especialista en Medios
Alternativos de Resolución de Conflictos
A la co-conciliación se la menciona en el numeral primero del artículo
31 del reglamento a la Ley 26872, que está modificado por el Artículo
1 del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS, en los siguientes términos:
“Para
el cumplimento de sus funciones el conciliador deberá:
1.
Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación y
solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo
amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de
Conciliación”.
No sólo el conciliador
extrajudicial no puede reemplazar a las partes en la toma de
decisiones o presionarlas en un sentido o en otro (como claramente
queda delimitado en el artículo 32 del reglamento, numeral 1), sino
que también los asesores de estos, abogados o no, no pueden tener el
protagonismo reservado a las partes al momento de adoptar alguna
decisión. El artículo diecisiete del reglamento, numeral 1, (Numeral
modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS,
publicado el 02-05-2001), al respecto dice: “1. Las partes pueden
estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. La
participación de los asesores tiene por finalidad brindar información
especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión
informada. El asesor no deberá interferir en las decisiones de las
partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se
promuevan en la Audiencia de Conciliación”.
De a cuerdo al artículo 9 de le Ley de Conciliación (en la versión
modificada por la Ley 27398), es totalmente admisible conciliar sobre
una pretensión que no estuvo descrita inicialmente en la solicitud o
pedido de conciliación extrajudicial. A dicha pretensión descrita o
consignada en la solicitud de conciliación se le denomina “pretensión
determinada”. A aquella otra pretensión que se implementa durante
la audiencia de conciliación, a pedido de una o ambas partes, se la
llama pretensión determinable”. Incluso, el propio conciliador
especializado puede sugerir a los conciliantes la posibilidad de
tratar sobre una pretensión determinable, con el fin de realizar una
gestión integral de sus conflictos reales o potenciales.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA
CONCILIACIÓN FAMILIAR
CARLOS
E. CASTILLO RAFAEL
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