viernes, 22 de septiembre de 2023

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

 

LA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Y SU EJECUCIÓN


  1. Obligación de dar

El Código Civil, en su artículo 1132, regula lo referente a las obligaciones de dar un bien cierto:

“El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor”.

La obligación de dar consiste en la prestación del deudor de entregar un bien a su acreedor. Este bien puede tener la calidad de cierto o incierto.

En lo que respecta al artículo en mención, nos encontramos frente a la obligación de dar un bien cierto, es decir, un bien que se encuentre determinado por las partes al momento de celebrarse la obligación. Por ejemplo, que el deudor se comprometa a pagar la suma de S/.10,000.00 en dos meses al acreedor. En este ejemplo, la prestación consiste en un bien determinado, exacto e individualizado.

El artículo citado también regula el principio de identidad que consiste en que no se puede exigir el cumplimiento ni pretender cumplir con una obligación distinta a la asumida. Debe existir identidad cualitativa entre el bien que el deudor se obligó a entregar y el bien con el cual pretende cumplir la obligación (Torres, 2014, p.69). Siguiendo el ejemplo anterior, el deudor no puede pretender entregar una suma menor a los S/10,000.00 ni tampoco obligar a que el acreedor acepte recibir un monto mayor al pactado.

Si el acreedor aceptara recibir un bien distinto, entonces ya no estaríamos hablando de pago, sino de dación en pago o de novación por cambio de objeto.

Por otro lado, el Código Civil, en su artículo 1142, regula lo relativo a la obligación de dar bienes inciertos:

“Los bienes inciertos deben indicarse cuando menos por su especie y cantidad”.

Como se observa, para realizar una obligación de dar sobre un bien incierto, es necesario mínimamente señalar su especie y cantidad. Estas exigencias se justifican en razón de que cuando se genera una obligación, la prestación debe ejecutarse, y el deudor debe estar comprometido seriamente a cumplirla (Osterling y Castillo, 2008, p.173).

Por ejemplo, no podría considerarse como una obligación aquella que consista en entregar “celulares” a cambio de S/.5,000.00, puesto que, si bien se especifica la especie del bien, no se especifica la cantidad de celulares. El deudor podría entregar solamente un celular y exigir a su acreedor la entrega de los S/.5,000.00.

Finalmente, un punto importante es analizar la teoría del riesgo en las obligaciones de dar. Mediante estas reglas establecidas por el Código Civil podemos identificar al responsable por la pérdida y sus respectivas consecuencias:

  • Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

  • Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
  • Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
  • Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
  • Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
  • Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
  1. Ejecución de obligación de dar suma de dinero

Además de la pérdida del bien, otro supuesto es aquel en el que el deudor no cumpla con su obligación de dar, en este caso, nos referiremos a la ejecución de la obligación de dar suma de dinero.

Al respecto, el Código Procesal Civil, en su artículo 695, señala lo siguiente:

“A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales”.

La norma regula, por integración, el trámite que Se brindará a la demanda con título ejecutivo que contenga una obligación dineraria por satisfacer, para lo cual es necesario que Se acompañe el título ejecutivo. Ello se explica porque en este tipo de procesos el contradictorio se invierte. La sola afirmación contenida en la demanda y sustentada en el título que Se adjunta es suficiente para que el órgano jurisdiccional expida el mandato de ejecutivo; sin embargo, puede ocurrir que el juez califique el título y deniegue la demanda, aun sin oposición del ejecutado (Ledezma, 2008, p.444).

  1. ¿Qué es un título ejecutivo?

Es aquel documento que permite acreditar la existencia de una obligación, esta debe contar con tres requisitos: ser clara, expresa y exigible.

La Ley determina cuales documentos tendrá calidad de títulos ejecutivos, entre ellas están:

  • Las resoluciones judiciales firmes
  • Los laudos arbitrales firmes
  • Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley
  • Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia
  • La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia
  • La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido
  • La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta
  • El documento privado que contenga transacción extrajudicial
  • El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual
  • El testimonio de escritura pública, entre otros.

 

  1. Proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero

El demandante tendrá que realizar una demanda de obligación de dar suma de dinero, junto con los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Asimismo, la obligación de dar suma de dinero debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Además, el artículo 690-B indica la competencia de este proceso:

“Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda. Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”.

  1. La contradicción

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

  • Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
  • Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
  • La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

  1. Prescripción de la obligación de dar suma de dinero

De acuerdo con nuestro Código Civil, las deudas prescriben transcurridos 10 años, siempre y cuando no haya una demanda o un requerimiento que interrumpa el plazo de prescripción. Así lo establece nuestro artículo 2001.

 

BIBLIOGRAFÍA

Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.

Osterling, F. y Castillo, M. (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

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