Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°10978 – 2020
LAMBAYEQUE
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta, el auto revisor
contenido en la resolución número diez, de fecha quince de abril de dos
mil veinte, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente principal,
dictada por el Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que, aplicando el control
constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 565-A del
Código Procesal Civil, por incompatibilidad constitucional.
II. REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO
Como antecedentes del proceso, se tiene que:
2.1. Demanda: Con
fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el demandante G E K C
interpuso demanda señalando como pretensión: Exoneración de pensión de
alimentos por haber adquirido mayoría de edad el alimentista; la misma
que la dirige contra D J K G.
2.2. Auto de improcedencia: El
Juzgado de Paz Letrado del distrito de La Victoria Provincia de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de la
resolución número uno, del diez de abril de dos mil diecinueve, a fojas
veinticinco, declaró improcedente la demanda, debido a que el
demandante no adjuntó la constancia de estar al día en el pago de la
pensión alimenticia; y que debió adjuntar la constancia de no adeudo
expedida por el juzgado donde se tramita el expediente de alimentos.
2.3. Auto revisor: El
Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque mediante resolución número diez, a fojas ciento
veinticinco, inaplicó el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por
incompatibilidad constitucional, y REVOCÓ la resolución número uno de
fojas veinticinco, disponiendo se admita a trámite la demanda
interpuesta por G E K C; y dispuso elevar en consulta a la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
III. CONTROL CONSTITUCIONAL
PRIMERO.- El
control constitucional, es el marco general del tema, materia de
consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la
legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control
de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y
Control Concentrado. Este control, revisión o examen de
constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas
que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución,
control que varía según la opción del constituyente.
SEGUNDO.-
El artículo 138°, segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar
jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el
respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de
jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a
los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la
legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando
existe un conflicto real y concreto de interese en el que debe
discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una
norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control
de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y
Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio
del poder del Estado.
TERCERO.-
El artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo
de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o
especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación,
de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la
causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas
son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema. Norma que debe ser concordada con el primer párrafo
del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de
constitucionalidad llamado también control difuso1
y que contiene el siguiente enunciado: «Cuando exista incompatibilidad
entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez
debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a
la Constitución».
CUARTO.- Por
su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que
deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales
por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un
ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002 -AA/TC,
sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido: «6. (…)
El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un
poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la
medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya
validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de
legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un
acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en
cada caso, de los siguientes presupuestos: a.
Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto
que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b. Que
la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e
indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante
en la resolución de la controversia. c.
Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la
Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de
conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la
Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional»2.
(palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original). La
disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el
juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se
ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto
que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el
sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al
amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier
caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.3
QUINTO.-
Asimismo, esta Suprema Sala con fecha dieciséis de agosto de dos mil
dieciséis ha emitido pronunciamiento respecto de la Consulta N°
1618-2016-LIMA NORTE, estableciendo que los fundamentos de su segundo
considerando constituye doctrina jurisprudencial vinculante; en el cual
se precisó que: “2.2.3. El control difuso conlleva una labor compleja
que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la
motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están
actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma
constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y
constitucionalidad de las leyes, no están actuando contra el
ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines
distintos a los permitidos.” Y en el fundamento 2.5. ha enfatizado las
siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial: “i.
Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de
las normas legales (…). ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto
solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…)
iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor
interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma;(…).
iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en
concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia
ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados
en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho
fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder
aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia,
examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad
(…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en
sentido estricto (…).” Reglas que, en el presente caso, son valoradas
por esta Sala Suprema al momento analizar el ejercicio de control difuso
realizado por el Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque en el auto revisor elevada en
consulta.
SEXTO.- De
otro lado, esta Suprema Sala en la resolución dictada el veintidós de
julio de dos mil catorce en la Consulta N° 17151-2013 – LIMA- cuarto
considerando – indicó que “(…) la inaplicación de una norma legal, que
se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado,
constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta
razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional;
sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión
implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las
leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de
haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo
la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de
formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter
legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad;
por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y
que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta
Fundamental”.
IV. VALORACIÓN
SÉTIMO.- En
el presente caso, se indica como hechos que, doña M de C C G S en su
condición de madre del demandado D J K G inició un proceso sobre pensión
de alimentos, en donde se fijó una pensión de alimentos del 25% del
haber mensual que percibe como miembro retirado de la Policía Nacional
del Perú, lo que equivale a seiscientos trece con 64/100 soles (S/
613.64); agrega que, el demandado en la actualidad cuenta con veintitrés
años de edad, no cursa estudios superiores regulares o técnico, pues
estuvo cursando música profesional en la Escuela Superior de Formación
Artística Pública de esa ciudad, habiendo concluido sus estudios,
encontrándose trabajando y percibiendo una remuneración en beneficio
propio; añade que, con la señora A N L D de K procrearon un hijo mayor
de edad, el cual es una persona incapacitada físicamente4,
por lo que tiene una carga familiar; es por ello, que solicita se deje
sin efecto el descuento de su haber mensual a favor del demandado.
OCTAVO.- El
artículo inaplicado regulan los requisitos de la demanda para la
reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria,
cuyo contenido establece:
“Artículo
565-A del Código Procesal Civil.- Es requisito para la admisión de la
demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión
alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos
acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”.
NOVENO.- También
es menester traer a colación la fundamentación sustancial que sirvió de
base al Sexto Juzgado de Familia de Chiclayo para aplicar al caso
concreto control difuso, así tenemos: “(…) Si consideramos que el
derecho a tutela jurisdiccional efectiva ha sido definido por el
Tribunal Constitucional en STC Expediente No. 3843-2008-PA/TC como: ‘…el
derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la
potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se
resuelva un conflicto de interés o una situación jurídica, forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el
artículo 139°, inciso 3) de la Constitución; por ello, todo mecanismo
que dificultase su acceso se convierte en un obstáculo para su plena
vigencia’ entonces el artículo 565° A del Código Procesal Civil,
regulado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias determinadas en un proceso judicial, para el
presente caso restringe el derecho de don G E K C a que su pretensión de
exonerarse de la obligación alimentaria respecto a su hijo adulto sea
examinada en proceso judicial, por exigirle demuestre encontrarse al día
en el pago de pensiones cuya retención se encargó a su empleadora. (…)
Visto así el caso y dado el conflicto de normas existente, por un lado,
el derecho del demandante contenido en artículo 139.3 de la Constitución
(tutela jurisdiccional efectiva) y el artículo 565° A del Código
Procesal Civil (presupuesto para demandar, estar al día en pago de
pensiones) debe preferirse para el presente caso, la Constitución a la
ley, conforme a lo establecido por su artículo 138°de nuestra Carta
Magna”.
DÉCIMO.- Derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva
10.1.
En primer término, tenemos de un lado a la norma constitucional
contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, en
cuanto establece que: “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea
su denominación”. Nótese que mediante tales derechos se garantiza que
cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o solución de un
conflicto jurídico o aclaración de una incertidumbre jurídica sea
atendida por los órganos jurisdiccionales a través de un proceso
judicial.
10.2. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Caso N° 00023-2005-PI/TC 5:
“43. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que los
derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza
jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y
militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo
acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento
administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre
particulares, entre otros). (…) 46. De otro lado, es necesario precisar
que la delimitación del contenido de los referidos derechos no puede
prescindir de las circunstancias de hecho que rodean cada caso concreto.
En efecto, si bien es cierto que el análisis armónico y sistemático de
las disposiciones constitucionales, así como la revisión de la
jurisprudencia nos van a proporcionar un concepto del derecho
fundamental del que se trate, este análisis se encontrará incompleto si
es que se prescinde de los hechos que caracterizan cada caso y lo
distinguen de otros, pues el contenido de todo derecho fundamental no es
posible determinarlo en forma general o abstracta –de modo que pueda
tener validez para todos los casos, al igual que sucede con las fórmulas
matemáticas, sino que deberá fijarse a la luz de cada caso, teniendo en
cuenta las particulares circunstancias que rodean el mismo.
10.3
Conforme a las consideraciones que anteceden, a consideración de este
Supremo Tribunal cabe precisar que el legislador no puede crear
requisitos que afecten otros bienes constitucionales, sino -por el
contrario- debe establecer mecanismos que posibiliten una efectiva
actuación de los órganos jurisdiccionales al interior de un proceso
jurisdiccional debido, y consecuentemente la controversia, incertidumbre
o conflicto jurídico sea resuelto o aclarado de manera eficaz, y que
dicha eficacia se extienda a los efectos de la sentencia a emitirse; en
estricto resguardo de los derechos fundamentales que prevalecen sobre
los derechos de carácter procesal.
10.4. Consideramos
que toda disposición normativa que prescriba requisitos de carácter
procesal debe ser pensada para proteger los derechos materia de la
controversia, ya sea el derecho a la dignidad; a la vida, a la libertad;
a la propiedad; o a una pensión alimenticia; sin que ello implique como
ocurre en el caso que se tiene a la vista que la norma procesal
contenida en la disposición cuestionada restrinja el derecho de acción
de las personas; más aún cuando tal restricción vulnere además otros
derechos fundamentales del accionante, como su derecho a la una tutela
jurisdiccional efectiva y a un debido proceso, como viene ocurriendo con
el demandante de este proceso.
10.5 En
un Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho, la
Constitución, y no la ley, es la fuente del derecho; pero no cualquier
noción de Constitución –normativa, valorativa y formal–, sino una
Constitución que adquiere fuerza normativa en el cumplimiento de los
fines y deberes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, sobre
la base del respeto de la persona humana. En consecuencia, este Supremo
Tribunal verifica que efectivamente el artículo 565-A del Código
Procesal Civil resulta inaplicable al caso de autos por cuanto resulta
violatoria de los derechos fundamentales a una tutela jurisdiccional
efectiva y a un debido proceso del demandante.
DÉCIMO PRIMERO.- Derecho fundamental a los alimentos
11.1. Este Supremo Tribunal en la Consulta N° 1994-2008-L IMA, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho ha precisado:
“TERCERO: Que, tanto la
doctrina sobre la materia como la actual jurisprudencia han coincidido
en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene
una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, esto
es, al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del
parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en
determinados casos, del concubinato. Por consiguiente, los alimentos
supone proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de
una o varias personas por disposición imperativa de la ley, de lo que se
sigue que ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de
causas contractuales, por lo que, la persona que reclama el pago de los
alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o
incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho, para
que su acción alimentaria prospere, ello, en consideración al vínculo de
solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia. (…)
respecto a los menores de edad, resulta por demás evidente que, esta
obligación de alimentar deviene en parte esencial del principio de
conservación a tal punto que se ha constituido, según lo manifestado, en
piedra angular del derecho constitucional a la vida. Por lo que, siendo
un derecho de tan alto interés público, el Estado, como no podía ser de
otra manera, ha legislado de manera amplia a fin de velar por su
cumplimiento; consecuentemente, de lo que estamos hablando no es en
estricto de una obligación alimenticia independiente o autónoma, sino
que, ésta se encuentra incorporada al conjunto más amplio de deberes y
derechos que representa la patria potestad entre los cuales se encuentra
el deber de convivir con los hijos, alimentarles en su mesa, educarlos,
guiarlos y representarlos. Resulta entonces que este deber de
alimentación, que nace de la patria potestad, no depende en estricto de
un estado de necesidad del hijo, pues éste incluso podría tener bienes
suficientes para su sostenimiento y aun así tener derecho a ser
alimentado por sus padres, sino que se basa en el hecho mismo de la
generación. (…)
NOVENO: Que, la
situación, sin embargo, varia cuando los hijos son mayores de edad, ya
que cesa la obligación derivada de la patria potestad impuesta a los
padres. Sin embargo, la llegada de la emancipación, no significa que el
hijo pierda su derecho a ver cubiertas sus necesidades por parte de sus
padres; sino que la mayoría de edad implica el cambio de concepto por el
que se tiene derecho a alimentos, ya que a partir de ese momento su
derecho nacerá de la obligación legal de alimentos entre parientes,
permaneciendo hasta que tengan capacidad para proveer sus necesidades o
alcancen lo que se ha denominado “mayoría económica”. Mayoría económica
que conforme a la situación social presente ha ido alargándose
progresivamente, por distintas razones (continuación en la formación más
allá de la mayoría de edad, dificultad de acceso al mercado laboral,
etc.), prolongándose, consecuentemente, su manutención por parte de los
padres, circunstancia ésta que justifica adoptar una comprensión más
actualizada del “estado de necesidad” a que hace referencia el artículo
483 del Código Civil sobre Exoneración de alimentos.”
11.2.
Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la protección del
interés superior del niño, niña y adolescente como contenido
constitucional6.
El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0213 2-2008-PA/TC- estableció que:
“5. El principio constitucional de
protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye
un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma
Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, (…)”. Tal contenido de
fundamentalidad es reconocido a su vez por la “Convención sobre los
Derechos del Niño” de 1989, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado
Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de
1990, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990.
El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el
22 noviembre 1990 y mediante Ley Nº 25302, publicada el 4 de enero de
1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la
«Convención sobre los Derechos del Niño».
(…)
8. Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores
oportunidades respecto del contenido constitucional del interés superior
del niño, niña y adolescente, y en la exigencia de su atención especial
y prioritaria en los procesos judiciales. Así, en la sentencia del
Expediente Nº 03744-2007-PHC/TC estableció que: (…) es necesario
precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso
judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos
fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales
deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En
efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del
artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra
la preservación del interés superior del niño y del adolescente como
una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado.
Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha
precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y
al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la
acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior
del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado
agregado).”
De esta manera, concluye el Tribunal
Constitucional que el principio constitucional de protección del interés
superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor
especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño,
niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza
normativa superior no solo en el momento de la producción de normas,
sino también en el momento de la interpretación de ellas,
constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización
para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia,
incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de
velar por su derechos fundamentales; añadiendo que el hecho de que un
niño o una niña tengan un padre, madre o responsable de su tutela, no
implica en modo alguno que la protección de su dignidad o su desarrollo
físico, psíquico o social se vean supeditados a la voluntad de tales
personas adultas. Ni el interés del padre, madre o responsable de su
tutela, ni aquellos intereses del Estado o de la sociedad pueden
anteponerse a aquellos derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes.
DÉCIMO SEGUNDO.- Ley N° 29486: Incorporación del artículo 565-A del Código Procesal Civil
En el
mes de diciembre del año dos mil nueve, entró en vigencia la Ley N°
29486, a través de la cual se incorporó el artículo 565-A, de esta
manera se ha de tener en cuenta como un requisito especial para la
admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración
de la pensión alimenticia, que el demandante obligado a la prestación de
alimentos, acredite encontrase al día en el pago de la pensión
alimenticia. En primer término, este Supremo Tribunal conviene en
precisar que, con relación a la exoneración de alimentos, se encuentra
previsto en el artículo 483 del Código Civil, según el cual:
i) El
obligado a prestar los alimentos puede pedir que se le exonere si
disminuyen sus ingresos, de modo que no puede atenderla sin poner en
peligro su propia subsistencia.
ii) El
obligado a prestar los alimentos puede pedir que se le exonere si o si
ha desparecido en el alimentista el estado de necesidad.
iii) Tratándose
de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una
pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al
llegar aquellos a la mayoría de edad.
iv) Pese
a haberse alcanzado la mayoría de edad, si subsiste el estado de
necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobada o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio
exitosamente, se puede pedir que la obligación continúe vigente.
Así
pues, con la entrada en vigencia de la Ley N° 2 9486, se exige a
cualquier deudor alimentario que pretenda accionar judicialmente,
exoneración, reducción, variación o prorrateo de alimentos, acreditar
encontrarse al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligado,
posición parecida pero no similar al requisito de procedibilidad que se
exige a la persona que pretenda accionar judicialmente divorcio por la
causal de separación de hecho y cuyo sustento normativo se encuentra
previsto en la Ley N° 27495, y previsto en el artículo 345-A del Código
Civil, pero que en el fondo entrañan diferencias sustanciales debido a
la finalidad distinta de cada acción.
DÉCIMO TERCERO.- Acerca del Test de Proporcionalidad
Ahora
bien, de lo expuesto en los párrafos precedente, y como se ha
desarrollado en la doctrina jurisprudencial vinculante (Consulta N°
1618- 2016-LIMA NORTE), la técnica de ponderación se materializa a
través del test de proporcionalidad como canon argumentativo que sirve
para solucionar conflictos de derechos, siendo el objeto del indicado
test: “el establecimiento de una relación de preferencia condicionada
por las circunstancias de un caso particular, la misma que actuaría, al
final de cuentas, como una premisa mayor que da respuesta al caso
planteado”; dicho test, se realiza a través de tres subprincipios: i). subprincipio
de idoneidad o de adecuación; se evalúa el medio empleado por el juez
que inaplica una norma por control difuso para la consecución del fin
constitucional, es decir, se analiza si la medida resulta adecuada para
la consecución de la finalidad constitucional, constituyendo una
observación “medio fin”; ii). subprincipio
de necesidad; comprende una comparación entre los medios empleados por
el legislador para la consecución del fin constitucional y otros
hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin, de
modo tal que se evalúa si los otros medios alternativos serían
igualmente idóneos; constituyendo un análisis medio-medio; y, iii). subprincipio
de proporcionalidad en sentido estricto; en el cual se realiza un
juicio de comparación entre el grado de realización del fin
constitucional y el grado de intensidad en la intervención en el derecho
fundamental que configura su contrapartida y que se ha afectado, de
modo tal que se evalúa el nivel de satisfacción de uno de los derechos
en juego, en relación a la afectación del otro derecho en conflicto,
pues cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno
de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de
la satisfacción del otro.
DÉCIMO QUINTO.- Sobre
el requisito de exigir encontrarse al día en la pensión de alimentos al
que estuvo obligado el acreedor alimentario para demandar exoneración
de alimentos
15.1. Este
Supremo Tribunal verifica que el requisito contenido en el cuestionado
artículo 565-A del Código Procesal Civil de exigir al deudor alimentario
encontrarse al día en el pago de la pensión de alimentos para poder
demandar exoneración de alimentos no satisface el examen de idoneidad
por cuanto lo que ha pretendido el legislador a través de dicho
requisito es impedir que el obligado alimentista que incumple con el
pago de la pensión alimenticia pueda interponer una demanda a fin de que
se lo exonere del pago de la misma, restringiéndose los derechos
fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional
efectiva, toda vez que existen mecanismos y garantías propios e idóneos
para asegurar el pago de la pensión de alimentos, y el resguardo de los
derechos fundamentales a la vida, integridad y a una pensión de los
acreedores alimentarios.
15.2. En
efecto, tenemos la Ley Nº 28970 a través de la cual se creó en el
Órgano de Gobierno del Poder Judicial el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos, donde son inscritas aquellas personas que adeuden
tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias
establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos
conciliatorios con calidad de cosa juzgada; y las que no cumplan con
pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si
no las cancelan en un período de tres meses desde que son exigibles. De
esta manera, se lleva un consolidado de los obligados alimentarios que
hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o,
acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada; expidiéndose el
“Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona
por la que se solicita se encuentra o no registrada como Deudor
Alimentario Moroso.
15.2.1. Entonces,
el órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, previo a
ordenar la inscripción, deberá correr traslado al obligado alimentario
de la solicitud de declaración de deudor alimentario moroso, por el
término de tres (3) días; el juez resolverá en el mismo plazo con
absolución o sin ella; solo el cumplimiento de lo reclamado será motivo
para desestimar la solicitud de inscripción en el Registro. Cabe
precisar, que la información registrada es actualizada mensualmente y
tiene carácter público; más aún, el Órgano de Gobierno del Poder
Judicial incorpora en su página web el vínculo que permita a cualquier
persona conocer dicha información sin limitación alguna. El Órgano de
Gobierno del Poder Judicial proporciona a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente,
la lista actualizada de los deudores alimentarios morosos, a efectos de
que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha
institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las
Centrales de Riesgo Privadas.
15.2.2. Además,
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de
Gobierno del Poder Judicial la lista mensual de contratos de trabajo,
bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares; y la de
trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin
de identificar a los deudores alimentarios morosos registrados y
comunicar a los juzgados correspondientes, en el término de la
distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones. Asimismo, la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al
Órgano de Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de
bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas
naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior. El funcionario público encargado que, a sabiendas que
el trabajador se encuentra inscrito en el Registro de Deudor Alimentario
Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentro del plazo
legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con
destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.
Tal información se proporciona a la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, a efectos
de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de
dichas instituciones.
DÉCIMO SEXTO.- Además
tenemos, la Ley Nº 29279 que va en ese mismo sentido al prohibir al
demandado ausentarse del país si previamente no esté garantizado
debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión
alimentaria; medios idóneos a través de los cuales se evita el desamparo
familiar prolongado a través de viajes al extranjero; prohibición que
se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el
cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Además,
el juez solicita un informe al centro de trabajo o cliente del
alimentista sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y
cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación
laboral para efectos de determinar la pensión alimenticia. En cualquier
caso, si no brinda dicha información el obligado puede ser denunciado
por resistencia a la autoridad y si es falsa será pasible de ser
denunciado por falsedad genérica. En consecuencia, este Supremo Tribunal
ha verificado que el medio empleado por el legislador, para la
consecución del fin constitucional no es el adecuado; habiéndose
corroborado que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo
565-A del Código Procesal Civil vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva, en el caso de la acción de exoneración de alimentos; por ende,
al no haber superado el examen de idoneidad, el artículo 565-A del
Código Procesal Civil; carece de objeto el examen de necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
DÉCIMO SÉTIMO.- Por
lo expuesto, no cabe dudas que el control difuso realizado por el Sexto
Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, se encuentra conforme a derecho, motivo por el cual
corresponde aprobar la resolución. materia de consulta.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones, APROBARON
el Auto revisor contenido en la resolución número diez, de fecha quince
de abril de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veinticinco del
expediente principal, expedida por el Sexto Juzgado de Familia de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que realiza el
control difuso declarando inaplicable al caso el artículo 565-A Código
Procesal Civil; en el proceso seguido por G E K C contra D J K G, sobre
exoneración de pensión de alimentos; y, los devolvieron. Juez Supremo
Ponente: Bustamante Zegarra.
1 ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
2
Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s.
145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000,
1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú
S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410-2002-AA/TC
Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición
General corresponde a la anterior LOTC, Ley N° 26435, reproducida en la
Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N°28301.
3
CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional
Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional.
Academia de la Magistratura. Lima, octubre der 2004, p.29.
4
Inscrito en el CONADIS, de acuerdo, a la Resolución Ejecutiva N°
9036-2011-SEJ/REG-CNADIS, padece de Retraso Mental Moderado (F71).
5
Sentencia N° 00023-2005-PI/TC, de fecha 27 de novi embre de 2005. En el
proceso de inconstitucionalidad interpuesto por don Walter Albán
Peralta, Defensor del Pueblo en funciones, contra el tercer y cuarto
párrafo del artículo 15 de la Ley N° 28237, Código Procesal
Constitucional, que establece la procedencia de la medida cautelar en
los procesos de amparo en los que se cuestionen actos administrativos
expedidos por los gobiernos locales y regionales.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional, expedida a los 9 días del mes de mayo
de 2011, por el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Constitucional, con ocasión del recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosa Felícita Elizabeth Martínez García contra la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha 21 de agosto del 2007, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda de autos. Cabe precisar, que con
fecha 17 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de
Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con el objeto
que se declaren nulas las resoluciones: i) N.º 5, de fecha 19 de marzo
del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de
2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia
de las pensiones alimenticias devengadas; ii)N.º 8, de fecha 1 de abril
de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la
prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias
desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001; y iii)
N.º 10, de fecha 22 de mayo del 2004, que declara improcedente la
nulidad deducida por la recurrente; resoluciones todas sobre aumento de
alimentos en favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez;
habiéndose sostenido que las cuestionadas resoluciones judiciales han
vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a
la protección especial del niño y del adolescente, pues han declarado la
prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia en
aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil, sin verificar
la interrupción de la prescripción y sin pronunciarse respecto de la Ley
N.º 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, y que,
según refiere, colisiona con la mencionada norma del Código Civil.