lunes, 31 de julio de 2023
domingo, 30 de julio de 2023
sábado, 29 de julio de 2023
CANEAN BESTIAS, ASNOS, BURROS, ANTISOCIALES, PINTA CALLES.........QUE FOMENTARON VIOLENCIA ATAQUES A LA PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA
CACHOSOS Y VALIENTES TRAS UN MICROFONO Y UN PERFIL DE FACEBOOK----------------NO MATAN UNA MOSCA Y CUANDO LA FISCALIA LOS MANDA A TRAER A CACHETADONES.................
viernes, 28 de julio de 2023
ADELANTO DE ELECCIONES------------------------------NUEVA SEGURIDAD SOCIAL----OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
FELICES FIESTAS PATRIAS
VIVA LA DEMOCRACIA
PERUANOS RECIBEN FIESTAS PATRIAS ENCARCELANDO A NUMEROSOS UNIVERSITARIOS QUE HICIERON PINTAS.....ATACARON A LA POLICIA
FELICES FIESTAS PATRIAS
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PERUANOS RECIBEN FIESTAS PATRIAS ENCARCELANDO A NUMEROSOS UNIVERSITARIOS QUE HICIERON PINTAS.....ATACARON A LA POLICIA
jueves, 27 de julio de 2023
DELITOS CONTRA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL
1.3. Los delitos contra el honor en el Código Penal
Los delitos contra el honor están integrados en el título II de la parte especial. El sistema normativo que trata de esta clase de hechos punibles es el siguiente:
- Delito de injuria (artículo 130).
- Delito de calumnia (artículo 131).
- Delito de difamación (artículo 132).
- Conductas atípicas (artículo 133).
- La exceptio veritatis (artículo 134).
- Imposibilidad de exceptio veritatis (artículo 135).
- Difamación o injuria encubiertas o equívocas (artículo 136).
- Injurias recíprocas (artículo 137).
- Ejercicio privado de la acción penal (artículo 138).
Todos los delitos contra el honor son dolosos y han sido configurados como modalidades típicas de mera actividad. Esto último significa que el delito se perfecciona en el mismo momento en que tiene lugar la conducta criminalizada y sin que sea necesario que se produzca un resultado diferente de aquella.
Tradicionalmente, se ha señalado que la comisión de estos delitos requiere la concurrencia en el autor de un ánimo de dañar o perjudicar el honor de otra persona (animus injuriandi o difamandi). De esa manera, se excluye de relevancia penal toda conducta que esté premunida solamente de un ánimo de bromear (animus iocandi) o de criticar (animus criticandi) a terceros con palabras o gestos que ordinariamente pueden ser valorados como ofensivos.
Lea también: ¿Cómo se configura la injuria por denuncia calumniosa como causal de despido? [Expediente 03175-2015]
Una característica distintiva de los delitos contra el honor es que la ley autoriza, en determinados supuestos, probar la verdad de la frase o atribución de hechos de contenido ofensivo, sobre todo cuando ello resulta beneficioso para el interés público o cuando el propio afectado, con afán reivindicativo, requiere que se acredite lo sostenido contra su honor. Se denomina a esta excepción legal la «exceptio veritatis» (artículo 134). Y el efecto de probar la veracidad de lo dicho o atribuido es la exoneración de pena. No obstante, esta posibilidad legal está absolutamente prohibida en los casos donde, sobre los hechos atribuidos, haya recaído una sentencia absolutoria con calidad de cosa juzgada, o también cuando la imputación sostenida está relacionada con la intimidad familiar del agraviado o con hechos que constituyen delitos contra la libertad sexual (artículo 135).
La penalidad conminada para los delitos contra el honor es bastante leve y combina, según los casos, penas privativas de libertad con penas de multa y de prestación de servicios a la comunidad.
A continuación, analizamos las características típicas fundamentales de los delitos de injuria, calumnia y difamación:
[Delito de injuria]
El delito de injuria se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 130 del Código Penal. Se criminaliza conductas que afectan el honor en su dimensión subjetiva. El autor del delito pronuncia o aplica contra la víctima frases, gestos o vías de hecho de significado agresivo o despectivo que hieren, ofenden, humillan o maltratan su estima personal; es decir, que no respetan su dignidad. Puede tratarse de insultos orales o escritos, de expresiones corporales o de bofetadas o escupitajos. Lo importante es su idoneidad para expresar un sentido injuriante o de afrenta personal que debe ser recepcionado de modo directo o indirecto, inmediato o mediato, pero siempre por el propio agraviado.
Ahora bien, el Código Penal también regula de modo especial el caso de las «injurias recíprocas o las proferidas con ánimo de defensa». Al respecto, el artículo 137 establece que cuando, como consecuencia de un altercado, se intercambie injurias mutuas o recíprocas, la autoridad judicial puede eximir de pena a todos los autores de las mismas o a solo uno de ellos. Además, la citada disposición legal también declara justificadas y no punibles las injurias verbales provocadas si fueron proferidas con ánimo de defensa o como respuesta razonable y secuencial a una ofensa personal.
[Delito de calumnia]
El delito de calumnia no existía en el Código Penal de 1924; sin embargo, la ley sancionaba como equivalente la denuncia calumniosa (artículo 186), la cual consistía en acusar o denunciar a otro «ante una autoridad imputándole un hecho punible determinado, a sabiendas de que la imputación es falsa o sin que existiera motivo que permitiese creer prudentemente en ella».
En el Código Penal vigente, el artículo 131 tipifica como calumnia «solo la atribución falsa de un delito». Este hecho punible afecta el bien jurídico «honor» en su dimensión objetiva, sobre todo por el desvalor social que genera e implica en la esfera social el ser calificado de delincuente.
La imputación falsa puede hacerla el autor del delito ante cualquier persona e incluso en presencia del propio ofendido. No obstante, si la calumnia se formula ante una pluralidad de personas, el hecho será considerado como una modalidad agravada del delito de difamación (artículo 132, segundo párrafo). Ahora bien, el contenido de la imputación falsa debe ser siempre un delito de cualquier clase, sea este doloso o culposo, consumado o que quedó únicamente en tentativa. No constituye, por tanto, calumnia la falsa imputación de una falta o contravención administrativa.
Resulta pertinente distinguir el delito de calumnia del delito de denuncia mendaz que se criminaliza en el artículo 402. Este último supuesto constituye un delito contra la administración de justicia donde el agente denuncia a la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, o cuando quien formula una denuncia conoce que el autor de un delito es una persona distinta de aquella que es denunciada. Con estas falsas imputaciones, el agente no busca afectar el honor de terceros, sino activar innecesariamente y perjudicar el correcto funcionamiento del sistema judicial, así como el de sus agencias y órganos.
[Delito de difamación]
La difamación es el delito contra el honor de mayor gravedad que sanciona la legislación penal nacional. Se trata de un hecho punible que lesiona el honor en su dimensión objetiva; es decir, como la buena reputación social de una persona. Este delito se encuentra descrito en el artículo 132. Según esta disposición legal, comete difamación quien «ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación».
Característica esencial del delito es la magnitud social que adquiere la noticia o atribución ofensiva al ser difundida o compartida con una pluralidad de personas. Lo negativo, pues, de la cualidad o conducta atribuida con finalidad difamante a la persona agraviada trasciende y se extiende entre terceros con mayor perjuicio para el honor objetivo de la víctima. Como destacan los especialistas:
[…] los medios por los cuales se puede hacer realidad el delito pueden ser verbales, escritos, gráficos o por medio del video. Todo medio capaz de difundir las ofensas emitidas por el agente, será idóneo para la consumación de la difamación (Salinas Siccha, 2015b, p. 302).
Se han incluido, en el artículo 132, dos circunstancias agravantes específicas: la primera toma en cuenta el carácter delictivo de la conducta atribuida con la difamación y que suscita mayor desvaloración en el grupo social respecto al honor objetivo del agraviado; y la segunda funda la mayor punibilidad de la difamación cuando esta es realizada con el empleo de medios de mayor acceso colectivo, como el libro, la prensa escrita u otros medios de comunicación como la radio o la televisión.
miércoles, 26 de julio de 2023
domingo, 23 de julio de 2023
viernes, 21 de julio de 2023
jueves, 20 de julio de 2023
miércoles, 19 de julio de 2023
martes, 18 de julio de 2023
LA DISCRECIONALIDAD JUDICIAL
La discrecionalidad judicial... querer no es poderRoger E. Zavaleta Rodríguez (*)
|
No
pocas veces las decisiones judiciales suelen ser “justificadas” con el
manido recurso del “criterio de conciencia” o la consabida
“discrecionalidad judicial”. Ésta, sin embargo, no es una caja de
Pandora; no hace a un Juez todopoderoso, ni lo dota de una capacidad para
convertir a lo blanco en negro, y a lo cuadrado en redondo.
Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso
de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”.
Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA[1],
la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o
sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste,
a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o
para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio[2].
La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es
opuesta a la arbitrariedad, es decir,
a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo
por la voluntad o el capricho[3]. Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus
decisiones, pero esa
discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de
decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser
ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio
demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad[4].
Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la
razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la
justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites
en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones[5].
ARCOS coincide con esta posición, cuando resalta que la clave para hablar
de ausencia de arbitrariedad es el concepto de razón o –con cita a FERNÁNDEZ-
el de motivación. “Dada una motivación, una razón de la elección
–explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de
los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las
cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea
compartida por todos ellos”[6].
El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera
de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, ¿cuándo
podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable? Una decisión judicial es irrazonable, en términos
amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene
apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el
caso; no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién
decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así
como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando
contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros
y el resultado de la decisión. El concepto que acabamos de pergeñar debe ser cotejado
necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del
mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la
razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de
un acto jurisdiccional, debe repararse en su naturaleza de concepto jurídico
indeterminado, la cual responde a un contexto tempo – espacial que se
enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa[7].
El arbitrio – como anota DWORKIN- es como el centro de un anillo, no
existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante
de limitaciones. El primer límite que debe observar el Juez está
constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No
tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que
cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para
acreditar sus afirmaciones, si el Juez prescinde de todo ello y,
traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos
no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las
resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el
sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que
exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido[8],
y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de
antesala a la sentencia. Otra limitación – tal vez la más
importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro
para evitar decisiones absurdas. Una de las técnicas
argumentativas más importantes[9]
tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del
cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a
consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica
formal (tercio excluido) que entre dos proposiciones de las cuales, una
niega y la otra afirma, una de ellas es verdadera si se ha reconocido o
demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera
alternativa[10].
A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se
busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella
posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un
razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única
solución a la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su
falsedad. “Lo absurdo -explica el
profesor LUJÁN TÚPEZ[11]-
es aquello que viola las leyes lógicas quebrantando el principio de
no-contradicción, pues establece la existencia de un fenómeno y su
contradictorio en idéntico tiempo y lugar, como
el clásico ejemplo del “círculo cuadrado” que objetaron los escolásticos”.
En efecto, como el círculo es una figura geométrica cuyo centro
equidista de cualquier punto de su perímetro, resulta incompatible con la
figura geométrica del cuadrado, cuya distancia del centro hacía uno de
sus lados es menor que la del centro hacia una de sus aristas. Un círculo
y un cuadrado, por tanto, no pueden existir en un mismo tiempo y lugar. Para explicar mejor el absurdo
vamos a seguir al profesor trujillano antes citado, y señalar que todo
significado[12]
se encuentra formado por notas características que se agrupan en su género
próximo y en su diferencia específica. En el concepto “hombre”, por
ejemplo, el género próximo es “animal”, porque le identifica con
otras especies vivas del género animado. La diferencia específica es
“racional” (vinculamos este concepto al de libertad), porque es un
atributo propio y exclusivo de los seres humanos. El género próximo se
encuentra, a su vez, formado por varias notas características o conceptos
que identifican a la categoría “animal”, que son:
vivo – corpóreo – sensible. Estas notas identifican a todo
animal, y si además agregamos el término racional, habremos formado el
significado: persona. Si al definir un signo (Vg. persona), en relación
con un determinado significante (Vg. persona violada) se incluye entre sus
características un concepto contradictorio o incompatible con los que le
son propios (Vg. muerta) incurrimos en un absurdo. Por este motivo, no es
posible la comisión del delito de violación contra un muerto. Y si a
alguien se le ocurre sostener esta tesis, incurriría en un absurdo. Sólo
los vivos pueden ser violados; tesis que subsiste por eliminación de su
opuesta. Del
mismo modo, no cabe revocar una resolución remitiéndose a sus propios
fundamentos, pues ellos sustentan la decisión que precisamente se revoca[13];
declarar que la construcción en terreno ajeno se hizo de buena fe; y, a
la vez, ordenar la demolición de lo construido[14].
Por el lado de los justiciables (en este caso es una carga procesal), no
es posible –desde el punto de vista de la lógica- alegar el ejercicio
del derecho de retención en una demanda de reivindicación, pretender la
inconstitucionalidad de un contrato – ley, etc[15].
Si, como señala ADOMEIT: “[…] de lo falso, de lo
contradictorio, es posible deducir lo que se quiera”[16],
para los Jueces querer no es poder. No pueden declarar la sinrazón de una
pretensión sobre la base de “círculos cuadrados” o razones
contradictorias. Éstas, al igual que las aparentes, no pertenecen al
mundo jurídico; son como los caminos de Alicia en el País de las
Maravillas: llevan a cualquier sitio a donde el Juzgador que incurra en
tales vicios quiera llegar. El proceso no es un cuento, no es
parte de la ficción; evidencia un conflicto, un drama, que no se
soluciona con expresiones dogmáticas, ni con una retahíla de citas
legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen
relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque
un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder
irracional (el que viola principios lógicos) no es más que un acto
salvaje; en tanto, si el hombre es un “animal racional” y lo absurdo
supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a
negar nuestra propia ontología.
NOTAS: [1]
REAL
ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario
de la lengua española,
T. I, Madrid, Espasa Calpe, 21ª Edic., 1992, p. 759.
[2]
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario
de la lengua española,
T. II, p. 1685. [3] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario
de la lengua española,
T.I, p. 180. Véase también: ARCOS RAMÍREZ, Federico. La
seguridad jurídica. Una teoría formal, Madrid, Dykinson,
2000, pp. 54 – 55; CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva,
Barcelona,
J.M. Bosch, 1994, p. 207. [4]
Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Discrecionalidad
técnica, motivación y control jurisdiccional, Civitas,
Madrid, 1998, pp. 41- 42. [5]
Cfr.
COLOMER
HERNÁNDEZ, Ignacio. La
motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y
legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 159 – 161.
[6]
ARCOS RAMÍREZ, Federico. La seguridad jurídica. Una teoría
formal, p. 62. [7]
Cfr. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”, En: Doxa N°
4 – 1987, http://cervantesvirtual.com/portal/DOXA/cuadernos.shtml,
pp. 189 -190. [8] CAS N° 1428-1999-TACNA. En: Diario
Oficial El Peruano, Lima, 18 de diciembre de 1999, p. 4330. [9] En torno a las técnicas
argumentativas, véase ampliamente: WESTON,
Anthony. Las
claves de la argumentación [Trad. Jorge Malem Seña],
Barcelona, Ariel, 1ra. Edic, 3ra. reimpresión, 1998. [10]
Cfr. IBERICO, Mariano. Principios de lógica jurídica, pp. 378 -379. [11]
LUJAN
TÚPEZ, Manuel. La argumentación. En: “Razonamiento jurídico: Interpretación,
argumentación y motivación de las resoluciones judiciales”. Libro
en prensa, en autoría con el autor del presente ensayo y José Luis
Castillo Alva. [12] Manuel Luján distingue al signo, al significado y al significante. El
primero –señala- es la expresión simbólica sensible que es capaz
de ser percibida por cualquiera de los sentidos exteriores o de todos
ellos a la vez; por ejemplo, la palabra gato es el signo del felino
doméstico; un movimiento de cabeza es signo de asentimiento o negación;
la vestimenta completamente negra es signo de duelo, etc. El
significado es la definición del signo y debe poseer al menos el género
próximo y la diferencia específica; por ejemplo, si se tratara del
“hombre” diríamos que el género próximo es “animal”, en
tanto esa nota característica del hombre le vincula con los demás de
su especie, es decir, con todos los entes animados o bien capaces de
sentir y reaccionar frente a las sensaciones. A su vez, la diferencia
específica estaría representada por la “racionalidad”, ya que
ella es la nota que lo diferencia con los demás animales. Por último,
el significante es la realidad misma que genera el conocimiento. De
tal modo que, si estuviéramos conociendo un árbol, el significante
sería el árbol sembrado en el camino circundante o en el campo; y,
si fuera la “Gioconda” el fenómeno conocido, el significante, sería
el cuadro de Leonardo Da Vinci ubicado en el museo de Louvre.
[13]
CAS N° 1240-2002-ICA. En:
Diario Oficial El Peruano, Lima, 03 de febrero de 2003, p. 9992
– 9993. [15]
Sobre la violación al principio lógico de no contradicción véase: ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger.
Ser
y no ser...he ahí el absurdo: motivación defectuosa por violación
al principio lógico de no contradicción”. En: “Diálogo con la Jurisprudencia, N° 28,
Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 65 – 76. [16] ADOMEIT, Klaus. Introducción a la teoría del derecho, [Trad. Enrique Bacigalupo], Madrid, Civitas, 1984, p. 74. |
lunes, 17 de julio de 2023
viernes, 14 de julio de 2023
jueves, 13 de julio de 2023
miércoles, 12 de julio de 2023
martes, 11 de julio de 2023
domingo, 9 de julio de 2023
ABOGADO COLEGIADO TITULADO SIN EXPERIENCIA---PERJUDICA A LA POBLACION DEL CONO SUR, ES BRUTO, BURRO, CONOZCALO
ABOGADO COLEGIADO-TITULADO MENTA LA MADRE Y ACOSA POR WASAP A DIRECTOR DE CENTRO DE CONCILIACION PORQUE NO LO APOYO PARA ESTAFAR A LA GENTE DE VILLA MARIA CON EL CUENTO DE LA CONSULTA GRATIS-------
ABOGADO DE MALA MUERTE----BURRITO---NO SABE LITIGAR---
VENIA A RECLAMAR MOLESTO PORQUE LOS JUECES DECLARABAN SUS DEMANDAS IMPROCEDENTES......
NO LO CONTRATE LO VA A PERJUDICAR
NO TIENE NI DOS AÑOS DE EXPERIENCIA ES UNAS BESTIA....BURRO TITULADO
BURRILLO ES ABOGADO---COLEGIADO ENCIMA Y PERJUDICA A LA GENTE LOS JUECES DECLARAN IMPROCEDENTES SUS DEMANDAS...................
Y LUEGO LE MENTAS LA MADRE AL DIRECTOR DE UN CENTRO DE CONCILIACION PORQUE NO LE ACEPTAN SUS DEMANDAS EN EL PODER JUDICIAL---------------PARA EN VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y SAN JUAN DE MIRAFLORES Y OFRECE CONSULTAS GRATIS---------------
NI GRATIS LE HACEN CASO------------------
DON PESIMO-----
ES TODO UN FRAUDE CON TITULO.......
DOCTOR MARA..........
viernes, 7 de julio de 2023
jueves, 6 de julio de 2023
martes, 4 de julio de 2023
lunes, 3 de julio de 2023
MODELO DE DEMANDA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Modelo de solicitud judicial de rectificación de partida de nacimiento.
SECRETARIO JUDICIAL:
EXPEDIENTE:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 01-2019
SUMILLA: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO[1]
(Nombres y Apellidos del solicitante)[2], identificado con DNI Nro. (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico en la casilla judicial Nro. (…); a Ud., respetuosamente, digo:
Estando al artículo 750, tercer párrafo, del Código Procesal Civil (CPC) que establece “La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas”
I.- PETITORIO
Como pretensión procesal no contenciosa, SOLICITO la rectificación de mi partida de nacimiento para que se rectifique mi apellido paterno el cual figura como (…) debiendo quedar mi apellido paterno como (…)
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- El solicitante en su partida de nacimiento tiene el nombre de (…), siendo que se consigna como apellido paterno el de (…)
2.- Sin embargo, en la misma partida de nacimiento se puede verificar que el nombre de mi padre es (…), donde se verifica como apellido paterno el de (…).
3.- De estos datos se verifica claramente la existencia de un error en la partida de nacimiento consistente en mi apellido paterno el que debe ser el mismo apellido paterno que tiene mi padre.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 826 del CPC indica “La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia. Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.”
IV.- MONTO DEL PETITORIO
Estando a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
V.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento con el objeto de acreditar el error consignado en la misma respecto de mi apellido.
2.- (Agregar los medios de prueba que considere pertinentes conforme a su petitorio)
VI.- ANEXOS
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad
1-B Copia certificada de Partida de Nacimiento
1-C (Agregar como anexos todos los documentos ofrecidos como medios de prueba)
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido admitir a trámite la presente solicitud.
PRIMERO OTROSÍ. Conforme al artículo 749 del CPC[3] a la presente solicitud le corresponde la vía procedimental del proceso no contencioso.
SEGUNDO OTROSÍ. Conforme al artículo 828 del CPC[4], admitida a trámite la demanda, solicito se disponga se realice la publicación del extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en el diario judicial encargado de las publicaciones a gestión de la solicitante.
Arequipa, 15 de diciembre de 2019
(Firma del solicitante)
(Firma y Sello del Abogado)
[1] Sobre la competencia por razón de la TERRITORIO habrá de estarse al artículo 23 del CPC que indica “En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.”
[2] Respecto de la legitimidad para obrar activa, es importante revisar el artículo 827 del CPC que indica “La solicitud será formulada por: 1. El representante legal o el apoyo de una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento. 2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio. 4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción. 5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.”
[3] El artículo 749, inciso 9 del CPC indica “Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: (…) 9. Inscripción y rectificación de partida”
[4] El artículo 828 del CPC indica lo siguiente “La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación”
-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-PERU--AUTORIZA LOCAL AV VILLA MARIA 483--CENTRO DE CONCILIACION HANS KENSEL-------------DIRECTOR...
-
MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO SE EMITA SENTENCIA Exp. Nº (…) Esp. Abg. (…) Escrito Nº (…) SOLICITA SE EMITA SENTENCIA ...